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Fallos: 315:1989 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de la ley 48 por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 267:432 ; 301:947 ; 304:1847 ; 305:678 ), esta Corte ha reconocido que corresponde apartarse de ese principio -equiparándolas, por ende, a las sentencias definitivas- cuando la medida causa un gravamen de imposible o insuficien- te reparación ulterior (Fallos: 307:1994 ; 308:856 ). Tal es el caso de autos, puesto que el cercenamiento de un programa televisivo que hace referencia a la actualidad no tendría reparación suficiente si fuese dejado sin efecto una vez concluido un proceso que, aún de trámite sumarísimo, insume normalmente un período de tiempo a cuya finalización puede no existir ya interés en su difusión. - .

Por otra parte, a partir del caso de Fallos 248:189 , esta Corte ha decidido que, así como la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contempla, por regla general, con el nombre de "cuestiones federales insustanciales", autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria, también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los obstáculos procesales "ápices procesales") frustratorios del control constitucional de esta Corte, como lo sería, en el caso, la hipotética falta de sentencia definitiva. Particularmente, se ha juzgado aplicable este criterio a los asuntos en que se hallan comprometidas las instituciones básicas de la Nación (Fallos:

289:36 ; 292:229 ), en especial cuando lo decidido en la causa afecta la libertad de prensa (Fallos: 248:651 y 664), idea extensible a la libertad de expresión en general. En consecuencia, los recursos deducidos devienen viables, sin que quepa efectuar la discriminación que hace el a quo entre aspectos admisibles y aspectos inadmisibles de ellos, ya que media un supuesto de extrema gravedad institucional cuando se sostiene haberse afectado la libertad de prensa mediante la imposición de la censura previa explícitamente prohibida por la Constitución. 8) Que la decisión recurrida es descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias en virtud de dos motivos bien definidos.

En primer lugar, porque por la mera invocación de una comunicación telefónica anónima que habría sido hecha a la actora, y sin conocer el con- tenido del "tape" grabado a pesar de que la propia interesada había solicitado expresamente que fuese visto y ponderado, prohibió o cercenó su emisión. En tales condiciones, el juicio del a quo sobre el fumus boni iuris es una afirmación dogmática que tiene sólo como sustento la voluntad del

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1989

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