- 315 chos que consagran pueden ser objeto de restricciones, en el marco normal de su ejercicio, sin afectar su sustancia intrínseca. Estas suspensiones pueden afectar al derecho de expresión mediante las denominadas "cláusulas de seguridad nacional", que suelen aplicarse en circunstancias excepcionales o estados de emergencia, siempre con determinadas garantías o condiciones, que tienen por finalidad preservar en cada región al Estado de derecho. Así lo establecen el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 15 del Convenio Europeo y el art. 27 de la Conven ción Americana. .
Pero estas restricciones deben responder al principio de legalidad y por consiguiente, estar "previstas en la legislación" (art. 10 Convenio Europeo) o "expresamente fijadas por la ley" (art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana y art. 9 de la Carta Africana). Este requisito se interpreta estrictamente y, según el Tribunal Europeo", la ley debe ser clara, accesible, precisa y predecible. .
Asimismo, la finalidad de la restricción está subordinada al principio de legitimidad. Por último, corresponde reafirmar que el derecho de expresión es un derecho fundamental cuya vigencia condiciona el ejercicio de casi todos los demás derechos, razón por la cual los restricciones admisibles tienen carácter excepcional. A escala universal, se tiende a limitar las restricciones en materia de información y de opinión, como una necesidad para el perfeccionamiento de la democracia contemporánea.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la resolución recurrida. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida (art. 71 del Códi go Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos de fs. 1 de las quejas S.303 y S.289. Agréguense al principal, notifíquese —_ y devuélvanse.
CARLOS S. FAYT. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1986
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