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Fallos: 315:1991 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Obviamente, la precedente afirmación es válida en tanto no haya sido el mismo constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior; pero, en todo caso, es precisamente al derecho de expresarse libremente por la prensa al cual esa prioridad se asigna, a punto tal que no se conformó con consagrar en el art. 14 el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa sino que añadió en el art.

32 la explícita prohibición al Congreso de dictar leyes restrictivas de la libertad de prensa. Al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291 ; considerando 25; 257:308 , voto del juez Boffi Boggero, considerando 6; 311:2553 , considerando 9; 310:1715 , voto del juez Belluscio, considerando 6). .

Menos todavía puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución puedan prevalecer derechos supuestamente naturales -categoría, ésta, no reconocida por todas las corrientes filosóficas- pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre concretas normas de la ley fundamental, lo que equivaldría a sujetar la eficacia de los derechos humanos reconocidos por la Constitución a la ideología de los magistrados, anulando la eficacia de una porción tan esencial de la Constitución que equivaldría a la anulación de la Constitución misma.

11) Que si bien es cierto que la libertad de prensa no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los consagrados en el art. 14 de la Cons titución, sí es absoluta la prohibición de censura previa, del mismo modo que lo es la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa. A este respecto, esta Corte ha tenido ocasión de señalar -y esto es perfectamente aplicable a una supuesta colisión entre la libertad de prensa y el derecho a la dignidad- que la verdadera sustancia de la aludida libertad radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1991

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