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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora juez María Romilda Servini de Cubría, y en consecuencia ordenó a Canal 13 de Televisión y a Mauricio Borensztein suspender provisionalmente en su programa la proyección de imágenes y conceptos vinculados con la nombrada. Contra esta decisión, los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron denegados parcialmente, lo que motivó la deducción de las respectivas quejas.
2) Que el tribunal consideró innecesario ver los tapes del programa que se iba a emitir, y señaló que el honor y la fama son derechos naturales que hacen a la dignidad de la persona humana y cuya jerarquía constitucional no es menor que la libertad de prensa. Destacó también que esta libertad no es absoluta sino que debe ceder, por ejemplo, ante la autodefensa del Es tado, taobscenidad, la incitación al odio racial o religioso o la apología del odio. Y concluyó que ante el conflicto entre el derecho a propagar un programa de corte humorístico -en el cual, según la actora, se emitirían escenas más agraviantes que las difundidas en tres oportunidades anteriores-, y el derecho al honor y a la fama de una persona, debía prevalecer éste, señalando, además, que el derecho no es un sistema de convivencia que se satisfaga con la aplicación de sanciones sino que aspira a no tener que aplicarlas. Al conceder parcialmente los recursos extraordinarios, la cámara desaTrolló con particular amplitud: estos argumentos, y profundizó la cuestión en el marco de los derechos y garantías reconocidos en la Primer Parte de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica. Estimó en dicha oportunidad que la pretensión de la demandante hallaba adecuado sustento en lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil.
3) Que la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues las características de la medida cautelar ordenada y la importancia del derecho que afecta, hacen que los demandados sufran un agravio que no podrá ser subsanado
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1994
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1994
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