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Fallos: 315:1915 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencid del recurso. Varias.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al hacer lugar a la demanda de escrituración, omitió considerar que la mora de los demandados era ineficaz para frustrar la actualización del precio, particularmente tratándose de la contraprestación a cargo del adquirente de varios miles de hectáreas de campo reducida, por el desfasaje económico, a unos pocos centavos de la nueva moneda.

CARLOS DIAZ v. FORD MOTORS ARGENTINA S.A. — RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal) deducido contra la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Cabe hacer excepción al principio según el cual lo atinente a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia constituye una cuestión procesal, ajena a la instancia extraordinaria, cuando lo resuelto conduce, sin fundamentación suficiente, a la frustración de una vía apta para el reconocimiento de los derechos, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Eduar- do Moliné O'Connor) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación, si aún cuando admitió que la regla de inapelabilidad (art. 109 de la ley 18.345) reconocía excepción cuando, por sus efectos, lo resuelto pudiera afectar la — defensa en juicio, concluyó dogmáticamente que no se configuraba dicha excepción, omitiendo ponderar las circunstancias puestas de relieve por el apelante, demostra1) 8 de septiembre.

2) Fallos: 291:159 ; 312:426 .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1915

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