vincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", del 6 de setiembre de 1988; A.483.XXII "Aero Falcon S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 1989; y S-300.XXIII "Sideco Americana S.A.C.I.LF. c/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo", del 18 de junio de 1991), dado que "el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (Fallos: 308:1118 ).
2) Que en el sub examine se demanda al Estado provincial por los perjuicios derivados del accionar de un oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que se encuadra en el concepto de "falta de servicio", y traduce la responsabilidad extracontractual del Estado provincial por sus hechos ilícitos en el ámbito del derecho público; en el presen- te caso, del derecho público local. Ello es así, en tanto la actividad desarrollada por el personal de la policía provincial es de tipo administrativo, regulada por la ley provincial N° 9551-80 (t.o. decreto 967/87).
En consecuencia, en el caso, se trató de la actuación de un agente público sometido a una relación de sujeción especial con la Administración provincial, regida por el derecho público local. La actuación -según se denuncia- absolutamente irregular de aquel agente, no es óbice para -en principio- imputar la responsabilidad de su accionar a la provincia, habida cuenta que los hechos ocurrieron dentro de la dependencia policial, bajo el control directo -y conocimiento efectivo- de los funcionarios con poder de mando sobre el oficial Altamirano, con el arma suministrada por la misma provincia, cuando la víctima se encontraba sometida -éste es el argumento más trascendente- también a una relación de especial sujeción -que importa su custodia y seguridad personal- regida por las normas de derecho público provincial. En estas condiciones, este tipo de causa debe quedar excluida de la competencia originaria contemplada en el art. 101 de la Constitución Nacional.
3) Que todo ello es así pues, como ha sostenido esta Corte, el respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial (Fallos: 311:1470 , entre otros), o nacen de relaciones jurídicas que en esencia se encuentran regidas por tal
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1912
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1912
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