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Fallos: 315:1917 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 -

OBLIGACIONES NATURALES. . -
El cumplimiento de una deuda extinguida -pago de una obligación natural- no torna exigible la actualización monetaria o sus accesorios.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Seco, Aurelia Elida", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que en la ejecución fiscal deducida a fin de obtener el cobro de la actualización de diversos rubros vinculados con el impuesto a las ganancias correspondientes al ejercicio fiscal 1979, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 rechazó las defensas de prescripción e inhabilidad de título opuestas y mandó llevar adelante el proceso (fs.42/43). 2") Que para así resolver y, en cuanto ahora interesa, desestimó la prescripción opuesta sobre la base de ponderar que el término de la prescrip. ciónse ha interrumpido a raíz de que "la ejecutada ha reconocido la obligación impositiva al efectuar los pagos reclamados a valores históricos en fecha 17-9-90, lo que importa un reconocimiento tácito del crédito del Fisco, resultando en consecuencia de aplicación el art. 69, inc. a), de la ley 11.683".

3) Que si bien es cierto que esta Corte Suprema tiene establecido que, en principio, el recurso extraordinario resulta improcedente tratándose de juicios ejecutivos y de apremio (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre muchos), no —_.

" lo es menos que admitió como excepción -entre otros- el supuesto de que la sentencia ocasione verosfmilmente un agravio irreparable, difícil de conjurar mediante el juicio ordinario posterior (Fallos: 266:81 y sus citas). Tal es el caso del sub lite, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en una norma federal, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1917

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