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Fallos: 315:1901 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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302:1339 ; 304:1957 ; D.50.XXI "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, Pro vincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", del 6 de setiembre de 1988; A.483.XXII "Aero Falcon S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 1989; y S.300.XXIII "Sideco Americana S.A.C.L.I.F. c/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo", del 18 de junio de 1991), dado que "el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado con la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (Fallos: 308:1118 ).

2") Que en el sub-examine se demanda al Estado provincial por los perjuicios derivados del accionar de personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes ejercían tareas de control de tránsito en la ruta nacional n° 9, circunstancia que se encuadraría en el concepto de "falta de servicio" traduciendo la responsabilidad extracontractual del Estado provincial por sus hechos ilícitos en el ámbito del derecho público; en el presente caso, del derecho público local. Ello es así, en tanto la actividad de- sarrollada por el personal de la policía provincial es de tipo administrativo, regulada por la ley provincial N° 9551-80 (t.o. decreto 967/87) -al análisis de cuyos términos, y de sus reglamentos de aplicación, nos remitiría el caso de autos, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las medidas de seguridad requeridas en situaciones de control de tránsito- y, como ha sostenido esta Corte, las causas que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local, quedan excluídas de su competencia originaria (Fallos:

310:1074 ; en el mismo sentido, Comp. N° 124.XXII "Soto Vargas, Juan José s/ acción de amparo", sentencia del 18 de octubre de 1988, entre otros).

39) Que todo ello es así pues, como ha sostenido esta Corte, el respeto a las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versen sobre aspectos propios del derecho provincial (Fallos: 311:1470 , entre otros) o nacen de relaciones jurídicas que en esencia se encuentran regidas por tal derecho, razón por la cual, la eventual necesidad de hacer mérito de una ley local y sus reglamentaciones -interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles- hace que la presente no sea . apta para instar la competencia originaria de este Tribunal.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1901

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