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Fallos: 315:1900 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT -
Considerando:

1) Que en principio, y en orden al análisis de la competencia de este Tribunal, cabe señalar que, como ha establecido su constante jurisprudencia (Fallos: 270:73 ; 271:145 ; 280:176 ; 285:209 ; 302:63 y 310:1074 , entre otros) la jurisdicción originaria conferida por el art. 101 de la Constitución Nacional es exclusiva e insusceptible de extenderse y sólo- procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio posea el carácter de "causa civil".

En lo atinente al alcance de este concepto, en la causa: S.619.XXI "SolBingo S.A.c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 23 de agosto de 1988, se sostuvo que "se ha atribuído tal carácter a los casos en que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional"; y en Fallos: 180:87 ; 308:2467 y 2564, se ha señalado que no es "causa civil" aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, no bastando, para ello, con indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su carácter civil, siendo necesario, además, examinar su origen así como también las relaciones de derecho existentes entre las partes (doctrina de C.88.XXII "Contipel Catamarca S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo", del 13 de octubre de 1988 y, en el mismo sentido, competencias N" 124.XXII "Soto Vargas, Juan José s/ acción de amparo", sentencia del 18 de octubre de 1988 y N" 945.XXIII "Isoird, Carlos A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ sumario", sentencia del 10 de junio de 1992, entre otros). Asimismo, quedan excluídos de tal concepto los supuestos que requie— ren para su solución la aplicación de normas de derecho privado con carácter meramente supletorio respecto de las circunstancias no previstas en las disposiciones locales pues ello "no basta para reconocer carácter de causa civil a la materia de debate" (Fallos: 269:270 ; 272:75 ; 283:429 ; 279:368 ;

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1900

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