315 lado de la ruta se habían colocado tres balizas alimentadas a gas oil o kerosene.
En tales condiciones, no corresponde atribuir responsabilidad extracontractual alguna al Estado demandado por cumplimiento irregular de funciones por parte de los funcionarios policiales.
5) Que en cuanto al fundamento subsidiario que los actores invocan en sustento de su pretensión, es decir, la responsabilidad del estado por sus actos lícitos cuando tal actividad, inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye la causa eficiente de un daño particular que significa para el administrado una carga desproporcionada pues excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad -principio de derecho público que en nuestro orden jurídico se sustenta en las garantías contempladas en los artículos 17 y 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:143 )-, cabe — señalar que la admisión teórica de tal responsabilidad objetiva no significa de por sí la posibilidad de imputar jurídicamente a la demandada los daños que han sufrido los actores.
Muy por el contrario, es imprescindible demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles, a saber, la existencia de un daño que revista las condiciones de especialidad señaladas y la relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del Estado y el daño cuya reparación se persigue.
6) Que también desde este enfoque jurídico resulta evidente que la demanda no puede prosperar habida cuenta de que no existió relación directa e inmediata de causa a efecto entre el riesgo que pudo haberse creado en la circulación de los vehículos por la ruta nacional n° 9 en las circunstancias apuntadas -como consecuencia del control policial- y la colisión del automóvil conducido por Ricardo Mario García con el vehículo que se hallaba estacionado en cumplimiento de la orden policial.
En efecto, de la conducta llevada acabo por otros conductores ante el procedimiento policial, quienes declararon como testigos en esta causa y en la acompañada afirmando que advirtieron las señales sin dificultad, aminoraron la marcha y obedecieron las instrucciones, y de la declaración de Vizoso -propuesto por ambas partes- quien manifestó que la persona que lo embistió no frenó en ningún momento y "tenía que venir dormida" (fs.
156 vta. respuesta a la pregunta 16a.), surge que el daño invocado reconoce como única causa relevante al hecho de la propio víctima, que no adoptó
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1898
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