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Fallos: 315:1766 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 Tal voluntad de la Administración -confrontar, asimismo, el informe de la asesoría letrada a fs. 13 del expediente 3042- quedó plasmada en el art.

3 del Pliego de Bases y Condiciones y así lo entendieron las firmas Urbe , consult S.A. y ENE-I-Ingeniería, las cuales, precisamente por no aceptar esta cláusula, quedaron al margen del concurso (fs. 15/16 y 40/42 del expte. administrativo).

6) Que cabe concluir que se trata de una cláusula inseparable de la.

voluntad contractual, establecida a priori por el comitente, conocida por el oferente y aceptada por éste al suscribir el contrato del 15 de abril de 1982.

La actora:tuvo necesariamente que tomarla en consideración al momen to de efectuar el juicio de conveniencia respecto del llamado a concurso y asumió el riesgo de sus consecuencias al obligarse por el contrato.

7) Que la condición estipulada -que obedece a razones de interés general pues, de otro modo, la carencia de medios económicos suficientes obstaría al emprendimiento por la Administración de esta obra cloacal -no entra en colisión con el art. 11 del título VIII del arancel de honorarios de los profesionales tie la ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, esta norma contempla el supuesto de que se hubiese incurrido en "demora en comenzar la obra", lo cual supone la estipulación de un plazo de inicio, situación que no fue prevista en el sub- judice. Tampoco obsta ala —.

validez de lo pactado la prohibición contenida en el art. 20 del decreto 6964/65 pues no se trata de un renuncia al cobro de honorarios sino sim plemente de un acuerdo de voluntades relativo a la forma de su pago.

8) Que las consideraciones precedentes no significan aceptar que la Administración prolongue indefinidamente la retribución del profesional, al punto de configurar una situación equivalente a la pérdida del honorario, pues el alcance de la cláusula en cuestión debe ser definido por los jueces de la causa de modo razonable y compatible con las garantías constitucionales.

9") Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia apelada, se aparta del marco legal que rige las relaciones de los litigantes, con menoscabo del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental), por lo que corresponde declarar su invalidez como acto judicial.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1766

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