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Fallos: 315:1588 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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del acto pendiente (confr. art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:1013 , considerando 3".

7) Que, puesto que el recurso extraordinario se sustancia ante el superior tribunal de la causa -quien deberá concederlo o denegarlo- ese órganoes, en principio, el competente para suspender el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , primer párrafo, en cualquiera de las hipótesis referidas en el considerando precedente. Por análogas razones, atento a que el recurso de hecho se tramita ante este Tribunal, toda cuestión relativa a la suspensión del término para deducirlo deberá ser resuelta por esta Corte (Fallos: 246:37 y sentencia del 9 de octubre de 1990 in re:. P.94.XXIII "Procelli, Héctor Oscar y Deleo de Procelli, .

Cecilia del Carmen s/ encubrimientos reiterados-causa n° 23.589").

8) Que, en este sentido, la suspensión del término para deducir el recurso extraordinario decidida por el a quo, con fundamento en el tercer párrafo del art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se adecua a lo señalado en el considerando 7") de la presente y, además, no resulta arbitraria, razones por las cuales cabe concluir que el remedio federal ha sido deducido en tiempo oportuno. 9) Que, sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el recurso extraordinario interpuesta por el señor Procurador Fiscal de Cámara no contiene un relato -siguiera mínimo- de los hechos de la causa cuya calificación cuestiona, corresponde declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima el recurso de hecho. Notifíquese, archívese la queja y devuélvanse los autos principales.

RICARDO LEVENE (H) -- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUsCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1588

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