rrección de los vicios de la vista sino también la preservación de lá salud..., ya que es precisamente la acción preventiva uno de los fines indiscutidos de la policía sanitaria" (ver fs. 183 vta. y 184).
En estas condiciones, no me cabe duda que es aplicable la reiterada doctrina de V.E., de acuerdo a cuyos términos la apelación extraordinaria no es procedente si, como en el caso, la recurrente no expone razones que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (conf. Fallos: 302:1519 y 306:1011 , entre otros).
Estimo que tampoco resulta ocioso recordar la doctrina de la Corte referida a que los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Esta- —° do, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional y, por principio, no corresponde a los tribunales de justicia sino al Congreso la apreciación acerca del mérito y conveniencia de las leyes (conf. Fallos: 293:163 , sus citas y, más recientemente, mi dictamen del 2 de marzo de 1989, in re D. 209, L. XXII, "Disco S.A. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza", al que remitió V.E. el 29 de agosto del mismo año). Si bien lo hasta aquí expuesto sería suficiente para rechazar la apelación traída, entiendo que las actoras tampoco se hacen cargo, como hubiere sido menester, de las razones mediante las cuales el a quo desestimó sus agravios relacionados con la supuesta violación de los derechos de comer ciar y de la igualdad ante la ley.
Finalmente, en cuanto atañe a la aibitraria valoración de las pruebas de la causa que, según las recurrentes, contendría la sentencia, cabe señalar que el recurso fue denegado, en ese aspecto, sin que se dedujera la pertinente queja ante el Tribunal, razón que convierte en imposible el trata- ..
miento de esa tacha. . Soy de opinión, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario de fs. 191/196. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1990. María Graciela Reiriz, ,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:152
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