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Fallos: 315:151 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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población. Por lo tanto, el fin tuitivo de la reglamentación no se cumple por su excesivo rigorismo, que es lo impugnado.

Finalmente, expresaron que la idoneidad de quienes venden esos elementos no funciona, ni es necesaria porque no hay daño que se pueda cometer.

VI-
Así planteada la cuestión, creo oportuno señalar que, si bien las recu rrentes se agravian a raíz del rechazo por el a quo de su planteo de inconstitucionalidad de los artículos pertinentes de la ley 17.132 y su reglamentación, a mi modo de ver el escrito de apelación extraordinaria exhibe defectos de fundamentación que tornan a ésta improcedente.

Ello así, toda vez que tal planteo pretende fundarse en la mera reiteración de argumentos ya expuestos y desechados por los jueces de la causa.

Además, dichos argumentos, según mi parecer, no están destinados a controvertir lo expresado por el a quo con relación a los fines tuitivos que las normas impugnadas consagran en sí mismas, sino que, antes bien, se enderezan a tratar de demostrar su "irrazonabilidad" por ineficaces, a partir del incumplimiento en la práctica de dichos fines.

Tal criterio de impugnación es, desde mi punto de vista, inaceptable.

En efecto, tiene dicho la Corte que el análisis de razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y, de modo alguno, sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus propias normas (conf. Fallos:

299:45 ). En este sentido, pienso que reviste decisiva importancia, para sellar la inadmisibilidad formal del remedio intentado, la circunstancia de que sus proponentes no se hayan hecho cargo siquiera y, por ende, menos hayan desvirtuado, los argumentos del juzgador según los cuales no se controvirtió en autos "que la venta de medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano sea una actividad de colaboración con la medicina..., ni que a esta última incumba no sólo la co

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-151

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