Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:146 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

De la prueba anticipada en la causa surge, dijo el magistrado, que los anteojos comprados en ópticas debidamente autorizadas presentaban las imperfecciones de que da cuenta el peritaje de fs. 49, que ocasionan a quienes los usan cefaleas frontales y difusas.

Ello sólo acredita, a su entender, que los anteojos allí vendidos presentan imperfecciones, pero no autoriza a concluir válidamente que ello implique que deba derogarse el precepto en cuestión. En todo caso, indicaría un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las ópticas y una actitud permisiva de la autoridad de aplicación y control.

Meritó también que, a fs. 120, el Profesor Titular de la Cátedra Primera de Oftalmología de la Universidad de Buenos Aires afirmó "que las lentes protectoras y/o filtrantes de distintos colores no causan daño alguno a la vista del ser humano y existen lentes protectoras que son buenas y que no son ópticamente talladas".

Mas de allí no cabe concluir -expresó- que tales anteojos no puedan producir daño alguno ya que, como surge del contexto de la respuesta, el experto lo que allí afirma es que los buenos anteojos no lo causan, sin que pueda concluirse lo mismo respecto de los que presentan imperfecciones.

Ejemplificó acerca del daño que puede ocasionar a conductores de vehículos -particulares o de transporte público- el uso de anteojos filtrantes o protectores que alejen o acerquen la imagen (aberraciones esféricas), o que perturben la nitidez (aberraciones cilíndricas), o que alteren sus colores (aberraciones cromáticas), como causa generadora de accidentes, o de cefalea permanente que puede ocasionar su uso prolongado.

A mayor abundamiento, expresó que las normas impugnadas no impiden a las actoras continuar con su actividad; que, en definitiva, todo negocio debe contar con la autorización de la autoridad pertinente (habilitación municipal, etc.), sin que ello redunde en violación constitucional, y que la exigencia no es desproporcionada con el fin perseguido, que es la salud de la población. No modifica tal conclusión, finalizó señalando, que algunos países no contemplen las mismas exigencias que el nuestro (según contestaciones de oficios en fs. 113/114), toda vez que las respuestas no son tan numerosas como para indicar una actitud aislacionista o de falta de fundamento de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-146

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos