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Fallos: 315:147 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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nuestro ordenamiento y que la actitud de terceros países no obliga a nuestra legislación, por principio, a seguir camino similar.

IV- .
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (fs. 183/ 187), sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) La libertad de comercio está subordinada al poder de policía de la salud y, si bien los tribunales pueden invalidar medidas legislativas o administrativas cuando median desconocimiento injustificado de derechos constitucionales, no les incumbe sustituirse a los otros poderes del Esta- .

do en el examen de la oportunidad y conveniencia de las mismas.

Dentro de las medidas policiales legítimas está la fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales para evitar que su uso derive en eventuales perjuicios a la salud, sin que se haya controvertido en autos que la venta de medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano sea una actividad de colaboración con la medicina, ni que a ésta última incumba no sólo la corrección de los vicios de la vista sino también la preservación de la salud (art. 2", incs. a y c, ley 17.132), ya que es precisamente la acción preventiva uno de los fines indiscutiblemente reconocidos de la policía sanitaria.

b) También es legítima la limitación al comercio impuesta en beneficio de los intereses económicos del consumidor, más allá de la sola protección de su salud, sin que los controles de calidad a instituir por el Estado deban circunscribirse a la fiscalización directa por la administración de los bienes o servicios que se ofrecen al público, ya que le es dado también encomendar la tarea a corporaciones de profesionales 0 a éstos individualmente considerados.

€) Al exigir que la venta de anteojos de todo tipo sea hecha en casas de óptica habilitadas y con intervención de técnicos en óptica, las normas vi- gentes han seguido la orientación de las que las precedieron desde no me- .

nos de medio siglo. . .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-147

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