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El Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) contestó el traslado de la demanda a fs. 75/77.
En síntesis, afirmó que las actoras reconocen que, en el caso, se ha ejercido el poder de policía sanitaria y que sólo cuestionan la desproporción entre el objetivo perseguido y la limitación legislativa, mediante el ejem- .
plo simplista de las zapaterías. — Sostuvo que la limitación legal tiende a defender la salud del consumidor, preservando la calidad y precisión que deben tener las lentes para no dañarla, a través de la presencia de un técnico óptico, único medio de ga- rantizarla en lo posible, ya que, de todos modos, existen ópticos que, en . forma desaprensiva, venden lentes que presentan aberraciones esféricas y cromáticas -como surge del peritaje rendido en autos- extremo que, precisamente, demuestra, a su juicio, la coherencia y necesidad de las normas impugnadas. .
-III- El señor Juez Federal de Primera Instancia rechazó la demanda a fs.
160/163. . . Consideró, en lo sustancial, previa cita de doctrina de la Corte, que los derechos que las actoras dicen conculcados no son absolutos y que se deben ejercer de acuerdo a la reglamentación, como así también que, en el caso, el Estado ejerció sus facultades de Poder de Policía y tuvo como fin último -al reglamentar la venta de lentes- la salvaguarda de la salud de la .
población.
Agregó que sólo podría admitirse desconocimiento del derecho de ' igualdad si se hubiere acreditado que las actoras son tratadas en forma diferente a los demás productores o comercializadores de anteojos (circunstancia ni siquiera invocada), o bien que la obligación legal de venderlos en ópticas implica una clasificación de determinadas personas o grupos de ellas (los fabricantes y vendedores de anteojos), efectuada en forma arbitraria y sin fundamento alguno. - .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:145
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