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Fallos: 315:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Capítulo II - Juzgados Nacionales de Menores.

4") Transformar en Juzgados Nacionales de Menores números 1 al 7 (art. 48 de la ley 24.121) a los actuales juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de sentencia letras "M" y "R", a los juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de ins"trucción números 1, 9 y 16 y alos juzgados en lo correccional letras "L" y "O".

5) Transferir a los juzgados nacionales de menores precedentemente transformados las .

veintiún secretarías con su dotación completa estableciendo su nueva denominación numérica en forma correlativa del número 1 al 21.

Turnos - Suspensión de términos , 6") Las causas en trámite ante los juzgados transformados precedentemente quedarán radicadas ante los nuevos juzgados nacionales de menores a partir del día siguiente a la publicación de la presente. En lo relativo a los juzgados números | y 2 concédese una prórroga para dictar sentencia de noventa días hábiles dentro de los cuales se dará prioridad a las causas con detenidos, en el caso de ser necesaria una nueva prórroga ésta deberá ser requerida en forma fundada a este Tribunal. Exceptuar a esos tribunales del turno, tanto para instrucción como para correccional, durante el término de noventa días corridos.

Los restantes juzgados transformados números 3 al 7 estarán de turno conforme al cuadro adjunto en el anexo II que forma parte integrante de la presente.

Capítulo IV - Juzgados de Sentencia - supresión transformación 7") Transformar a los actuales Juzgados Nacionales en lo Criminal de Sentencia Letra:

B", "E", "E", "Ñ", "8", "T", "U", "Y", "CH" y "X", en los juzgados nacionales en lo Criminal de Instrucción números 1, 9, 16, 32 y 34 al 39, respectivamente. .

Las causas en trámite ante los juzgados precedentemente señalados serán remitidas a los juzgados en lo criminal de sentencia Letras "A", "C", "D", "P", "Q", "LL", "V", "W", K" y "Z", según el orden que se detalla en el cuadro adjunto en el anexo I de la presente.

Capítulo VI - feriado judicial 8) Declarar feriado judicial para los juzgados mencionados en el primer párrafo del punto 7") por el término de 15 días hábiles, con el propósito de facilitar las tareas de inventario de expedientes y efectos para su posterior remisión.

Declarar feriado judicial para los juzgados mencionados en párrafo segundo del punto 7" por el término de 10 días hábiles una vez vencido el plazo del feriado dispuesto en el párrafo anterior con el objeto de facilitar las tareas de recepción de causas.

Durante el feriado judicial dispuesto precedentemente, los titulares de los juzgados deberán atender los asuntos que, por su naturaleza, no admitan demora y será exigida la concurrencia de todo su personal.

9") Transcurrido el plazo del feriado judicial dispuesto en el punto 8), primera parte, los señores jueces a cargo de los juzgados allí mencionados pasarán a desempeñarse como titulares de los juzgados nacionales en lo Criminal de Instrucción números: 1, 9, 16, 32, 34 .

al 39 respectivamente, a los que se les asignarán las secretarías de instrucción números 105, 108, 111, 114,117, 120, 123, 129, 132 y 135.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1150

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