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Fallos: 314:971 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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U DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AuGusto C£sar BeLLuscio Consideraron: . 1) Queel Poder Ejecutivo ha dado cuenta de la imposibilidad de satisfacer en su totalidad los requerimientos presupuestarios destinados a llevar a la práctica el programa de recomposición salarial dispuesto mediante las acordadas 32 y 38/91.

2) Que en virtud del segundo punto dispositivo de la acordada 42/91, el Poder Ejecutivo comunicó al señor presidente de esta Corte la existencia de una partida destinada a atender las proyecciones salariales futuras vinculadas con el anexo 1 y con el acuerdo instrumentado en el acta del 20 de agosto de 1991, suscripta entre los Ministerios de Economía y Justicia de la Nación -que armoniza con la política de retribuciones para puestos de alta responsabilidad-, mediante el cual la Administración Central procuró poner fin a las reclamaciones planteadas en sedejudicial por gran número de magistrados, que fueron declaradas procedentes porsentencias detodas las instancias, incluso por los señores conjueces de esta Corte Suprema intervinientes en esas causas, .

3) Que esta asignación específica, destinada a evitar en el futuro la reiteración de los conflictos mencionados y aatenderlos niveles salariales delos cargos dealta responsabilidad, no corresponde que sea alterada por esta Corte por resultar el fruto del propósito del Poder Ejecutivo de satisfacer aquellos objetivos, vía que resulta ajena a la ponderación de este Tribunal.

4) Que por el art. 7 de la ley 23.853, el Congreso de la Nación delegó en esta Corte la atribución defijar las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, atribución que le corresponde originariamente con arreglo a lo prescripto en los arts. 96 y 67, incisos 7, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

5) Que la atribución delegada sólo puede ser ejercitada en el marco de las partidas asignadas al Poder Judicial en el presupuesto general de la Nación, el cual -aun proyectado por esta Corte en su parte pertinente- sólo puede ser sancionado por el Congreso, lo que pone derelievela estrecha vinculación existente entre la facultad delegada por ley y la indelegable de sancionar el presupuesto.

6) Que, por otra parte, la función de fijar remuneraciones es una actividad política propia de los poderes a los que la Constitución ha asignado las de ese tipo, extraña a la misión del Poder Judicial, quese reduce a la decisión de causas (arts: 100 y siguientes de la Constitución) y a las facultades administrativas establecidas en el art. 99.

7) Que, por tanto, su delegación en esta Corte sólo puede tener justificación en épocas de acentuada pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en las cuales el respeto de la pauta establecida por el art. 96 de la Constitución exige medidas de adopción rápida, en ocasiones mensuales, las cuales se habrían visto demoradas con notorio perjuicio de los afectados si hubiese habido queacudir auna ley expresa en cada caso, máxime en un régimen constitucional como el vigente en el país, en el cual el Poder Legislativo no actúa permanentemente sino los perfodos prefijados en la Constitución o en aquellos en los que es convocado.


A - . A

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-971

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