a don Mariano Augusto Cavagna Martínez, el señor Vicepresidente Segundo, doctor don RodolfoC. Barra y los señores Jueces doctores don Carlos S. Fayt, don Julio S. Nazareno, don Enrique Santiago Petracchi, don Eduardo Moliné O'Connor, don Antonio Boggiano, Consideraron:
Quela Acordada 77/90 no ha previsto el caso delos recurrentes en causa penal quecarecen de medios para efectuar el depósito establecido en ella.
Que atendiendo a los peculiares intereses que se encuentran en juego en las causas criminales, el acceso a la Corte no puede estar cerrado a quienes carecen de medios para efectuar el depósito establecido por esa Acordada del Tribunal (monto según Acordada N°28/ 91), por lo que a ese sólo efecto, su integración podrá diferirse al momento de la notificación de la sentencia, bajo las mismas condiciones reglamentadas por la Acordada 13/90 para la integración del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Porello, Acordaron: 17) Agrégase como art. 4 de la Acordada 77/90 el siguiente:
4" en los casos de interposición de recursos extraordinarios o de hecho pordenegación deaquéllos interpuestos en causas denaturaleza penal radicadas en jurisdicciones provinciales, los recurrentes podrán diferir la integración del depósito establecido en esta Acordada al momento de la notificación de la sentencia, bajo las mismas condiciones establecidas en la Acordada N° 13/90 para el depósito regulado por el art 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Con la notificación de la sentencia de la Corte que haga lugar o desestime el recurso, se intimará a los recurrentes a hacer efectivo el depósito dentro del quinto día de notificados, bajo apercibimiento de ejecución".
Lo dispuesto en la presente regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.— Ricarpo Lavene (1) — MArtano AUGUSTO CAVAGNA Martinez — Ronorro C. Barra — Antonio Bocciano — Juro S. NAZARENO — EDUARDO Moint O'Conxor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CArLos S. FAYr — Claudio Marcelo Kiper (Secretario).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:966
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