otras reducciones, dispone para ello de recursos genuinos como no puedesino hacerlo suponer la aquiescencia recién aludida prestada porel contexto dela normativa en vigencia mencionada en el propio decreto.
6) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, adquiere importancia trascendental a fin de esclarecer la situación la existencia de expresas normas constitucionales que resultan de aplicación a los magistrados, no en su beneficio particular sino en el de la Sociedad. Han sido los constituyentes los que establecieron las pautas de remuneración previstas en el art. 96 de la Ley Fundamental. La remuneración adecuada de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad de aquellos, como garantía de funcionamiento de este poder del Estado. El art. 96 referido confiere prerrogativas no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado. Ya en Fallos: 176:73 , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira dela institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de losotros poderes, para preservar su absoluta independencia. En tales condiciones, dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma Sociedad, pues otorgándose a aquellos una situación jurídica especial -namovilidad, intangibilidad de la remuneración- se asegura al pueblo la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de Gobierno.
7) Queresulta esencial, por ende, entender queel art. 96 citado no tiene porobjetivo crear privilegios en una estructura política, donde la igualdad ante la ley, es supuesto básico del sistema político institucional. No debe verse en su consecuencia ventajas ilegítimas en el art.
96 de la Constitución, sino instrumentos eficientes para "afianzar la justicia", beneficio de la comunidad toda. Si ese objetivo esencial de "afianzar la justicia" para ser logrado debe algún momento importar una cierta discriminación a favor delos instrumentos necesarios para aquella finalidad, esa circunstancia no puede ni debe impedir el cumplimiento del fin último, que es que la comunidad argentina tenga la justicia que reclama. Innumerables son las exigencias y requerimientos que la ley y la costumbre pretenden y exigen de los magistrados que justifican que éstos reciban, en algún momento, determinado tratamiento que sólo desde una visión simplista podría ser considerado discriminatorio a su favor, desde que con lamisma estrecha perspectiva podría ser vista como violatoria de una pretendida igualdad aritmética el propio art. 16 de la Constitución en cuanto exige "idoneidad" como condición genérica de admisibilidad de los empleos, o las normas de la Ley Fundamental que confieren distintas inmunidades a los legisladores. Ha sido la sociedad quien ha reclamado la presencia de hombres probos en los tribunales, quienes a consecuencia de una cierta retribución están en aptitud y son inducidos a abandonar las ocupaciones lucrativas de los negocios privados, por los deberes de ese importante puesto.
Ha sido el constituyente quien aseguró el principio de inamovilidad, afianzándolo con el de protección de su remuneración, puesto que para llevar a cabo la pretensión de doblegar o desarticular una Judicatura, no hay procedimiento más simple y concluyente que alentar el Exodo defuncionarios y magistrados, a través de un empobrecimiento paulatino y progresivo.
Ese alejamiento no es cuestión retórica; el Tribunal lo ha podido constatar, a más de los momentos de rupturas del orden constitucional, en las época de retribuciones exiguas (V. g.
Acordada 30/85 publicada en Fallos: 307:29 ).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:953
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