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Fallos: 314:666 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 última no expresa agravios, mientras la demandada apela al Tribunal Superior.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hace lugara la apelación deducida y revoca la sentencia de primera instancia de fs. 434/446.

Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario federal (£s. 495/505) por arbitrariedad, concediéndolo la Cámara en fs. 509/ , 510. .

2") Que la sentencia recurrida -al rechazar la demanda promovida por responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad ante el accidente ocurrido, imputando, para llegar a tal conclusión, culpabilidad de la actora por impericia en la conducción del automóvil siniestrado- no resulta una derivación acabada del análisis e interpretación de los hechos y prueba de la causa, descalificándola en los términos de la doctrina de esta Corte, en Fallos: H.3.XXII. "Helguera, Eduardo Angel c/ A.P.S.", del 28 de abril de 1988, entre otros.

Enefecto, la obligación de responder establecida en el art. 1113 del Código Civil alcanza también a las omisiones culposas, que, en el caso de responsabilidad de la Administración Pública, se encuentra también expresamente prevista en el art. 1112 del mismo cuerpo legal.

Enestos actuados, ha quedado demostrada la falta de señalización acerca del estado deteriorado de la ruta en el tramo donde en definitiva se produjo elsiniestro. Laobligación de efectuartal señalización es un deberinsoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del 7 camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad, en el caso, la Dirección Nacional de Vialidad. Tal deber es particularmente subrayable en materia de medidas tendientes a evitar accidentes que, como el aquí considerado, suelen tener consecuencias de extrema gravedad en atencióna las velocidades autorizadas para la circulación y la intensidad del tránsito en ambas direcciones, en rutas que carecen de las características propias de las autopistas. Por ello no puede soslayarse en el análisis del caso, el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por "el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" es la misma Administración Pública, a través de una entidad descentralizada, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad y el bienestar general, deber que también ha de pesar, es oportuno ahora recordarlo, a sus concesionarios, delegados en los cometidos y

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-666

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