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Fallos: 314:664 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su ' naturaleza- al recurso federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para demostrar la existencia de un menoscabo al derecho dedefensa enjuicio, que autoriza a descalificar lo resuelto (Fallos: 303:2080 ).

4) Que, en efecto, cabe atendera la objeción de los recurrentes referente a la omisión en que habría incurrido la Dirección Nacional de Vialidad -a cuyo cargo estaba la conservación y vigilancia del estado de la ruta donde se produjo el accidente de que se trata (confr. decreto-ley 505/58 y su decreto , reglamentario)- dado que la existencia de una zanja profunda ubicada después de una lomada y la falta de señalización de ese peligro, conducena crear un riesgo imprevisible para los conductores, el cual puede tener consecuencias para la circulación y la intensidad de tránsito en ambas direcciones.

5) Que tal responsabilidad por omisión de la demandada no ha sido evaluada por el a quo, dado que se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integró debidamente en su conjunto (Fallos: 308:112 y 584), circunstancia que lo llevó a desvirtuar la eficacia probatoria o a no valorar algunas pruebas, tales como el informe pericial de £s. 275/277, inspección ocular de fs. 259, el sumario policial, y particularmente las declaraciones de los testigos Hidalgo -fs. 238/239-, Palleres - fs. 243/246- y de Rodríguez -fs. 271 vta./272 vta.

6) Que, entales condiciones, la Cámara puso énfasis sólo enla imprudencia de la conductora del vehículo para descartar toda responsabilidad de quien tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad siacredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

7) Que lo señalado precedentemente no implica aceptar que la actora haya sido imprudente, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente habrían podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-664

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