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Fallos: 314:663 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DEJUSTICIA DELA NACION ss 314 .

CONCESION. -
Sobrelos concesionarios, delegados en los cometidos y responsabilidades propias de la Administración concedente, pesa "el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas": art. 902 del Cédigo Civil (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

No puede invocarse la impericia de la víctima como eximente de la responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad, por cuanto resulta absurdo que para transitar por las rutas se requiera una pericia en el manejo mayor que la ordinaria (Voto del Dr.

Rodolfo C. Barra).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA i Buenos Aires, 2 de julio de 1991.

Vistos los autos: "Lanati, Marta Noemí y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios (sumario)". .

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala "B", revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del accidente ocurrido en la ruta provincial 114, debido a su mal estado y a la falta de señalización por deterioro de aquélla. Consideró el a quo las circunstancias de lugar, tiempo y forma acreditadas, para concluir en que la causa del desgraciado suceso fue la impericia e imprudencia de la conductora del vehículo.

2°) Que contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido. Tachande arbitrario el fallo por considerar que la Cámara ha omitido valorar pruebas conducentes, cuya estimación habría incidido en el resultado final del pleito. Además invocan la interpretación inadecuada del art. 1113 del Código Civil, pues mediante simples afirmaciones dogmáticas ha dejado de lado circunstancias de importancia, tales como la existencia en la ruta de una zanja de gran profundidad y la falta de señalización para alertar a los transeúntes de tal riesgo. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-663

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