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Fallos: 314:604 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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—V— | Disconforme, la demandada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 555/567).

Luegodeefectuar una reseña de los hechos de la causa, controvierte os fundamentos queinforman el precedente citado por los jueces de ambas instancias, con el objeto de tratar de demostrar, fundamentalmente, que las normas aplicables no incluyen en sus previsiones a los barcos de menor calado, como asf también que ningún habitante de la Nación puede ser gravado mediante una contribución especial o peaje si no existe beneficio económico concreto que obre de contraprestación 6, sise quiere, de justificativo constitucional. Por razones de brevedad, me excuso de repetir aquí esos argumentos, expuestos desde el inicio de las actuaciones.

Cabe agregar, sin embargo, que según plantea la apelante, no se habría configurado una hipótesis de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que impida su posterior impugnación, porel hecho de haberutilizado el canal deque se trata desde su construcción hasta que se estableció el pago de peaje ya que, antes bien, fue el Fisco quien se sometió a la tesis sostenida por su parte, al dictar la resolución N° 693/83, que eximió de esa obligación a las naves areneras.

Finalmente, expone diversos argumentos fácticos con el objeto de cuestionar lo concluido por los j jueces intervinientes en torno a la confiscatoriedad de la tarifa, a la posibilidad de navegar porel Canal Martín García y a la ausencia de riesgos en la travesía por éste, aunque no alega la configuración de . —VI— El relato que antecede es suficiente para concluir que el recurso extraordinario es procedente en cuantose discute la inteligencia -como también subsidiariamente la constitucionalidad- de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho quela apelante funda en ellas.

Noobstante, me excuso de dictaminar sobre el fondo del asunto, toda vez que su contenido es de estricto contenido económico y que es parte el Estado Nacional, quien actúa representado por apoderado especial (conf., enel mismosentido, dictamen del Procurador Generalinre "Estado Nacional c/ Arenera Arg, S.A. Bq. México s/ daños y perjuicios", del 30 de diciembre de 1987).

En lo que atañe a los agravios de índole fáctica aludidos supra cap. V, pienso que el recurso sería improcedente por no mediar, como quedó expuesto, invocación de la doctrina de arbitrariedad, al menos expresamente. De todos modos, pronunciarme sobre el particular equivaldría a hacerlo sobre el fondo del asunto, y ello me está vedado en autos, como más arriba destaqué. Buenos Aires, 25 de octubre de 1988. María Graciela Reiriz.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-604

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