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Fallos: 314:609 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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a 314 11) Que porelloes capital enel caso señalar que el peaje -constitucionalmentees una contribución, caracterizada por la circunstancia de que el legislador la asociaa un proyecto suyo -de construcción, conservación mejora-, que identifica con particular claridad, lo que por otra parte no choca sino que se adecua a los principios constitucionales antes referidos en relación a la renta pública.

12) Que cabe entonces exigir en cuanto a su establecimiento, personas obligadas asupago, y monto, lo que la Constitución exige en la materia y las líneas generales de interpretación que esta Corte ha elaborado al interpretar aquéllas.

¿A qué personas puede alcanzar un tributo? La Constitución exige igualdad art. 16) y equidad y proporcionalidad en relación a la población (art. 4). De estas exigencias no surge que el trato deba ser uniforme para cada individuo, sino que, equitativamente, la contribución será impuesta de modo igual a quienes estén en condiciones iguales y sin concentrarse caprichosamente sobre la población de determinadas provincias.

Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aun de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo ° que la Constitución Nacional establece, lo que basta para -que deba aquél cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos.

13) Que cabe acá efectuar un distingo. Una cosa es la función del Estado y el modo de proveer su costo, otra la forma en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que puede ser recurriendo sí a relaciones contractuales con otras personas. Esto ocurre con frecuencia en el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública. En tal situación, el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aunde vías preexistentes). Parael concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. De este modo, en los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual.

14) Que es adecuado ahora analizar el agravio esgrimido por la recurrente relativo aque, debido a lá falta de dragado del Canal Costanero y ala peligrosidad

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-609

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