pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 32/33- rechazó in limine la acción deducida por la Universidad de Buenos Aires contra el Estado Nacional, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 via., que fue concedido afs. 102.
2") Que, ensucalidad de representante legal de la Universidad de Buenos Aires art. 103 del Estatuto Universitario vigente conforme a las disposiciones de la ley 23.068), el Dr. Oscar Julio Schuberoff -rector de esa alta casa de estudios-solicitó, por la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la declaración de nulidad del decreto 1111/89 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional revocó en sede administrativa la resolución C.S. 474/86 que había derogado a su vez la 306/86 y excluido a las decisiones del rector o del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de la vía recursiva prevista enlosaarts.
94 y concordantes del decreto 1759/72. En su pronunciamiento de fs. 30/31 «confirmado por el a quo a fs. 62- el juez de primera instancia rechazó in limine la acción instaurada por entender: a) que ella no se encontraba vinculada con un caso concreto en los términos del art. 2° de la ley 27 y era susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del Tribunal; b) que la Universidad de Buenos Aires es un ente autárquico que, en su calidad de tal, no escapa a la jefatura ejercida respecto ala administración pública por el presidente de la República (art. 86, inc.
1, de:la Constitución Nacional) ni puede ser considerado una suerte de cuarto poder; c) que el conflicto planteado entre la Universidad de Buenos Aires y el Estado Nacional debía ser resuelto por el procedimiento previsto en la ley 19.983 0,ensudefecto, deacuerdo a los principios y normas arriba mencionadas; y d) que si bien la autonomía universitaria es un principio reconocido en el derecho argentino, éste se encuentra limitado sin que deba desprenderse de ella su falta de dependencia del Poder Ejecutivo o el Ministerio de Educación.
39) Que, enesas condiciones, resulta imprescindible discernir, en primer lugar; si existe en el sub examine un caso contencioso en los términos de los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 que habilite la intervención de los órganos judiciales en el conflicto planteado entre ambos entes estatales.
4) Que, más allá de las razonables dudas que pudiera suscitar la cuestión planteada, esta Corte considera acreditado en el caso el requisito constitucional mencionado en tanto no puede dejar de advertirse: a) que el decreto del Poder ° Ejecutivo impugnado dejó sin efecto un acto de alcance general emanado del ente recurrente como era la resolución (C.S.) 474/86 y b) que, enla posición defendida por ella, la Universidad de Buenos Aires no contaba con otra vía apta para Cuestionarla decisión impugnada que la judicial intentada toda vez que si la actora cuestiona la calidad de entidad autárquica que le hasido atribuida y da competencia
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:581
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-581
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 581 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos