FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1991.
Vistos los autos: "Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ inconstitucionalidad de decreto".
Considerando:
1) Que contra lasentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 62, que confirmó el pronunciamiento de primera instanciade £s.32/33 quesechazó in limine la deman da interpuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires contra el Estado Nacional, aquélla interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/84 vta., que fue concedido a fs. 102.
29) -Que el Rector de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Oscar Julio Schuberoff, demandó por la vía procesal del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la nulidad del decreto 1111/89 pormedio del cualel Poder Ejecutivo Nacional anuló la Resolución CS N"474/86, que mediante la derogación de su similar (G.S.P.) N° 306/84, había determinado la incompetencia del Ministerio de Educación y Justicia para entender de los recursos de alzada interpuestos por los particulares afectados, contra las resoluciones definitivas de los órganos superiores de la Universidad (£s. 21/29). La sentencia de primera instancia (£s. 30/31) -confirmada en atención a sus fundamentos por la cámara interviniente (£s.62)-, dispusoel rechazo in limine de aquella demanda, porentender que la inconstitucionalidad del decreto 1111/89 se persigue mediante una acción autónoma despojada de vinculación con casos concretos y porlo tanto susceptible de producir un pronunciamiento abstracto del tribunal (ley 27 art. 2); por considerar que la Universidad es un ente autárquico de la Administración Nacional que, aunque sea sólida la corriente jurisprudencial según la cual sus —— decisionesintemassonjurisdiccionalmenteirrevisables salvo casosde arbitrariedad, noescapaportal razóna la jefatura que sobre ellaejerce el Presidente por mandato de la Constitución (art. 86 inc. 1); por merituar que es aplicable al caso la ley 19.983 que dispone que los conflictos interadministrativos de carácter pecuniario han de ser resueltos, según los montos pero siempre de manera definitiva e irrecurrible, por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:576
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