Nacional otorga a éste en su art. 67, inc. 16. Una conclusión en sentido contrario importaría suponer que las universidades nacionales se encontrarían habilitadas por ley para apartarse no sólo de lo que el legislador ha dispuesto sino, además, para ejercer facultades que ni siquiera éste se encontraba habilitado para delegar en tanto no fueron atribuidas al Congreso por los constituyentes.
20) Que, en esas condiciones, el decreto 154/83 -mediante el cual el Poder Ejecutivo nacional dispuso la intervención de las universidades nacionales (art.
1)- debe ser interpretado en concordancia con las normas superiores que fijaron su organización y sin las cuales carecerían de eficacia, de modo tal que el compromiso asumido por el Gobierno Nacional de restablecer el pleno ejercicio de la autonomía universitaria y declarar aplicables los estatutos universitarios vigentes al 29 de julio de 1966 (art. 4), no podía exceder el marco de la autarquía fijado por la ley 1597 y el decreto-ley 6403 mencionados anteriormente.
21) Que la ley 23.068 no modificó en modo alguno esa situación, puessi bien restableció ensuart. ?° la vigencia de los estatutos que regíanal 29 de julio de 1966 tál como lo había hecho anteriormente el art. 4 del decreto 154/83-, sus disposiciones no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades nacionales distinto del señalado en los considerandos precedentes, 22) Que, muy por el contrario la propia ley 23.068 invocada reiteradamente por la recurrente en su presentación de fs. 76/84 exigía la aprobación previa por parte del Ministerio de Educación y Justicia en los supuestos de modificación de los estatutos universitarios (art. 6, inc. a) y atribuía al órgano ministerial la creación, división, fusión o supresión de sus facultades o unidades académicas art. 6, inc. b), al igual que la fijación y alcance de los títulos y grados (art. 6 inc.
8). De modo similar, si bien el art. 8° de la ley 23.151 autorizó a los respectivos consejos superiores de cada universidad a ajustar su presupuesto a nivel departida principal, les prohibió expresamente incrementarlas partidas parafinanciar gastos de personal o disminuir el monto total de las destinadas a obras públicas sin autorizacióndel Poder Ejecutivo Nacional, previsiones éstas incompatibles conel alcance que pretende otorgar la Universidad de Buenos Aires a la llamada autonomía universitaria. En esas condiciones, el art. 98 de su estatuto -en cuanto atribuye al Consejo Superiorel ejercicio de la jurisdicción superior universitariaLa obliga a interpretar esta previsión de modo tal de otorgara ese órgano de gobierno las máximas facultades en ese ámbito sin que ello implique desconocer el control de legitimidad que sobre sus actos se encuentra facultado para ejercer el Poder Ejecutivo Nacional.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:586
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