la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (García de Enterria, Eduardo, "La autonomía universitaria"; Revistade Administración Pública (R.A.P.), Madrid, n° 117, pág. 12).
12) Que la ley 1597 intentó consagrar esos objetivos mediante lo que se ha dado en llamar en el campo del derecho administrativo una descentralización administrativa institucional. En esa comprensión, el legislador consideró conveniente desprender del Poder Ejecutivo la administración de la enseñanza pública correspondiente al ciclo primario y superior de modo tal de permitir el desarrollo de una verdadera política de enseñanza en la que no predominara la influencia centralizadora y se asegurara en su dirección una indiscutida idoneidad moral y profesional. Así se pronunció Nicolás Avellaneda en los debates parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley 1597 (DS Cámara de Senadores, año 1885, 4a. reunión, 2a. sesión ordinaria) al señalar que el proyecto en debate "sólo da bases administrativas que el Congreso puede sancionar y luego sobre esas bases la universidad se da su reglamento".
13) Que similar objetivo persiguieron el decreto 477/55 -en cuanto restableció la vigencia de la ley 1597-, y los decretos-leyes 6403/55 y 10.775/56 -que delegó enla asamblea de cada universidad la aprobación de sus respectivos estatutos-sin perjuicio de que en su art. 99, este último cuerpo normativo considere derogadas las disposiciones de la ley 1597, del decreto 6403/55 y de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga". Esas disposiciones tuvieron por objeto dejar claramente expuesta la necesidad de restaurar una autonomía académica de la cual las universidades argentinas habían conocido durante el período de vigencia de las leyes 13.031 y 14.297, en el que, por ejemplo, los rectores eran designados por el Poder Ejecutivo (arts. 9° y 10 de la ley 13.031, y 8" y 98 de la ley 14.297).
14) Que, en esas condiciones y frente a lo dispuesto en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional -en cuanto atribuye al Congreso la facultad de dictar los planes de instrucción general y universitaria-, la llamada autonomía universitaria debe ser considerada, desde el punto de vista técnico, únicamente como una autonomía imperfecta o virtual, producto de la delegación legislativa que, como tal, no sólo puede serretomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debe, además, someterse a los límites y condiciones impuestas constitucionalmente a éste.
15) Que, asf entendida; la delegación legislativa sólo podría abarcar aquéllos aspectos atribuidos constitucionalmente al Congreso. Muy por el contrario, esta transferencia transitoria de competencias no permitiría, en modo alguno, sustraer
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:584
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