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Fallos: 314:577 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) Que en el recurso extraordinario de fs. 76 se sostiene que el fallo es consecuencia de una actividad jurisdiccional promovida en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos decretos, por parte del poder encargado de ejercer el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.

Sostiene, asimismo, que lasentenciade Cámaraque indirectamente rechaza in limine la demanda, comete el error de aplicaral casoelart. 1° de la ley 19.983 y, por tanto, el de considerar que se está en presencia de un conflicto interadministrativo cuya solución en manos del Procurador del Tesoro o Poder Ejecutivo es irrevisable por el PoderJudicial, cuando en verdad se trata de un reclamo de inconstitucionalidad de los decretos 1111/89 y 9101/72, art. 1, inc. 20, porque éstos, cuando impiden que la Universidad se autoexcluya del régimen de recursos de alzada contra resoluciones definitivas de sus máximas autoridades (Res. C.S. N° 474/86) y simultáneamente le ordenan elevar al Ministerio de Educación los expedientes recurridos, ignoran la peculiar naturaleza jurídica de una Universidad Nacional:

ente creado por el Congreso de la Nación mediante una ley que regula su funcionamiento, la que al concederle el dictado de su propio estatuto, le otorga tanto la facultad genérica del autogobierno como el disponer específicamente que su Consejo ejerza la "superior jurisdicción universitaria". Sostiene, por último, que laautonomía universitaria restablecida porel decreto 154/83, porla ley 23.068 y por la puesta en vigor de los estatutos de la U.B.A. que regían al 29 de julio de 1966, suponen la tácita derogación del art. 94 del decreto 1759/72 -en tanto instituye el recurso de alzada como opción a cargo de los administrados frente a actos administrativos del órgano superior de un ente autárquico- y del art. 19, inc.

20, del decreto 9101/72 -en tanto éste dispone la continuación de la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Universidades, pero sin perjuicio de lo establecido en el recién transcripto art. 94 del decreto 1759/72-.

Esta tácita derogaciónse basa, segúnel recurrente, en que las sucesivas delegaciones que en materia universitaria se producen de la Constitución a la ley (art. 67, inc.

16, de la Constitución Nacional) y de ésta al Estatuto (ley 23.068, art. 2), confieren al último una jerarquía legislativa, desde la que debe ser entendido el gobierno de la universidad por sus claustros. Consiguientemente, los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo provienen de normas de inferior jerarquía que elípticamente conspiran contra el ejercicio de aquel gobierno, y medidas del Poder Ejecutivo como el decreto 1111/89, suponen un acto de intervenciónal margen de los cuatro supuestos previstos para ello en el art. 4 de la ley 23.068.

4) Que a diferencia de las provincias, que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5 y 106 de la Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:577 
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