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Fallos: 314:578 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que le son impuestas (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) (Fallos: 299:185 ). De modo que la expresión "autonomía universitaria" expresión no receptada en el régimen vigente- debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que enel cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcancenla mayorlibertadde acción compatible con la Constitución las leyesalas que deben acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos: 235:337 ) ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación niconfierenprivilegios alosintegrantes de sus claustros (Fallos: 269:293 ).

5) Que las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al Presidente el carácter de "jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la administración general del país" (art. 86, inc. 19), y le facultan para efectuar nombramientos y remociones de empleados y para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la Administración" (art. 86, incs. 10 y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que corresponde ejercer a la administración central sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en particular. La falta de ese contralor las convertiría en entidades independientes, desnaturalizando el régimen jurídico que les es propio.

6 Queenloatinente a la ley 23.068 -que restablece la vigencia de los estatutos que regíanenlas universidades nacionales al 29 de julio de 1966, pero siempre que sus disposiciones no se le opongan (art. 2)- se encuentran en ella ejemplos clásicos de ese contralor a ejercer por el ministro del ramo: la autorización previa que la administración central debe prestar en ciertos casos para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en el art. 6° a) de la ley, cuando establece que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modificaciones de los estatutos universitarios que los Consejos Superiores Provisorios impulsen; o bien su art. 4, cuando consagra cuatro supuestos que autorizan la máxima expresión de ese control administrativo que es la sustitución de los órganos directivos de la entidad, mediante el mecanismo de la intervención.

75) Que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

No son ajenas a este principio las entidades autárquicas como lo demuestra el art.

94 del decreto 1759/72 -cuya vigencia no suscita dudas- en razón del cuallos actos

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-578

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