La argumentación que pretende que existirían otras cosas muebles de mayor valor económico que reciben menor protección que los automotores, reposa enla errada convicción de que el valor económico de las cosas es el criterio determinante e igualitario para fijar la protección de los bienes jurídicos. Ello pasa poralto que el derecho penal no protege cosas sino bienes "jurídicos, y que el mayor o menor valor acordado a un bien jurídico depende desucapacidad para satisfacer necesidades humanas, en otras palabras, para garantizar a los hombres el campo más amplio de respeto y desarrollo de su personalidad. Enese sentido el derecho penal, al proteger los bienes jurídicos protege necesidades de los individuos (confr. doctrina de lo resuelto in re Legumbres", ut supra citado, consid. 11) y esas necesidades no pueden subsumirse en un simple cálculo contable sobre el valor pecuniario de las cosas. Lo que protege la norma impugnada no es el valor pecuniario de los automotores, sino el valor relativo de éstos para satisfacer necesidades sociales reconocidas por la ley.
Pero aun cuando se admitiera el criterio de que el legislador habría omitido dar un amparo mejora bienes que exigirían igual o mayor protección que los automotores, no es posible que el Tribunal intervenga, pues no se trata en tales casos de una violación a la igualdad ante la ley u otro principio constitucional, sino, a lo sumo, de un conflicto entre normas de igual rango, respecto del cual a esta Corte le está vedado inmiscuirse, bajo riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legisferantc (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino, antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada. Desde tal mira, la Corte sometería a dicho Poder a sus propios criterios acerca de qué conductas deben ser declaradas delictivas y cómo deben ser punibles, lo que repugna a la organización constitucional del poder de la República Argentina. . :
10) Que, por todo lo expuesto, puede concluirse en que la disposición cuestionada solamente establece una distinción objetiva, referente a hechos y no a personas, que se deriva del ejercicio de las facultades que competen al Congreso y que, además, está suficientemente fundada, lo que descarta la pretendida irrazonabilidad y la supuesta conculcación de la garantía constitucional invocada (Fallos: 288:325 ; 300:642 ; 303:1050 ; 305:823 ).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:450
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