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Fallos: 314:1594 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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34 reforma moral, social, religiosa, laboral y de toda índole. Esto es, a equiparar la condición homosexual a la heterosexual en el amplio y ambigiio ámbito de su indeterminado objeto estatutario.

16) Que la lucha por la equiparación, que la sentencia recurrida ha juzgado como principio inspirador de los objetivos de la recurrente, sin arbitrariedad, tiende incluso ala reforma legal, no excluida, sino genéricamente comprendida en tales objetivos. En ese bregar reivindicatorio que persigue la investidura de la personería jurídica no cabe excluir la propuesta de . reformas en las que la homosexualidad, aún despojada de valor moral positivo, sea juzgada inocua o indiferente.

17) Que la recurrente no ha demostrado que la pública defensa de la homosexualidad con vistas a suaceptación social sea materia ajenaa la moral pública, ni que el juicio de la Cámara al respecto pueda tacharse de inconstitucional como interpretación del art. 19 de la Constitución en los peculiarísimos y amplios alcances del objeto estatutario enjuiciado en los límites de las potestades jurisdiccionales inicialmente consideradas.

Las acciones privadas de los hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y perjudican a terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en las que tales acciones repercuten o a sí mismos, pues nadie puede consentir válidamente que se le inflija un serio daño. Que la condición homosexual no resulta exclusivamente materia privada de los hombres lo demuestra, con creces, los objetivos estatutarios de la recurrente que persigue precisamente la personería jurídica al amparo del art. 33 del Código Civil y, en definitiva, un título de aprobación estatal.

18) Que la pública defensa de la homosexualidad con vistas a su aceptación social resulta reñida con razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y jurídicas, entre ellas, con la obligación de tomar en cuenta la condición de homosexual en la apreciación de la personalidad del delincuente a los fines de graduar la pena del delito de corrupción (arts. 40, 41,125 y 126 del Código Penal), apreciación que viene legalmente impuesta con miras a la tutela de los bienes jurídicos específicamente protegidos en esas normas penales y, en definitiva, del bien común, que comprende incluso el bien moral de los menores, como autorizadamente se ha sostenido (H. L.

A. Hart, Law, Liberty and Morality, Standford, 1963, pág. 51; J. H. Ely, Democracy and Distrust, 1980, p. 163, nota 92), al cual no es ajeno, por cierto, el orden, la moral pública y el perjuicio de terceros, perjuicio que no se limita exclusivamente al daño físico o patrimonial. Se extiende al daño

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1594 
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