8") Que no se advierte que se encuentre afectado en modo alguno el derecho de la recurrente de expresarse libremente, puesto que no media diferencia alguna entre la expresión de opiniones por una entidad dotada de personalidad jurídica o por una desprovista de ella.
9) Que, por último, resulta indiferente que la existencia o calidad de la recurrente no afecten la protección constitucional de la familia, pues de lo que aquí fundamentalmente se trata es de que surja de supetición la finalidad principal de bien común que exige la ley, la cual está ausente aun cuando no se produzca tal afectación. Tampoco está violada la ley 23.592 ya que la denegación no se funda en la condición homosexual de los peticionantes sino enel objeto de la entidad que pretenden crear. Y la hipotética discriminación que se afirma existir -afirmación de la cual puede decirse que está tan huérfana de sustento de probatorio como la contrapuesta de que la entidad defendería públicamente la homosexualidad- no sólo tendría remedio en la aplicación de la referida ley sino que tanto puede ser combatida con personalidad jurídica o sin ella.
10) Que lo expuesto no implica que esta Corte haga suyos todos los argumentos vertidos en la sentencia ni, menos aún, los que fundaron la decisión administrativa, afectados de excesivo dogmatismo, pues su jurisdicción se limita a verificar de si se han conculcado garantías constitucionales, interrogante al cual en este caso sólo cabe la respuesta negativa. .
Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.
Hágase saber y, oportunamente, devuélvase el expediente principal y archívese la queja, dándose por perdido el depósito.
Aucusro CÉSAR BELLUSCIO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "I", confirmó la resolución N° 001005 de la Inspección General de Justicia en
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1573
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