Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1571 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que es exacto que la sentencia recurrida da por cierto que la recurrente, en caso de concedérsele la personalidad jurídica, haría pública defensa de la homosexualidad, sin que tal circunstancia resulte de las actuaciones por lo que resulta una mera conjetura. Sin embargo, ello no resulta suficiente para descalificarla por arbitrariedad, ya que se basa también en otros fundamentos que -como se verá- resultan suficientes para darle sustento. 5 Que, en primer lugar, la interpretación que hace el a quo del alcance de sus facultades revisoras de la resolución administrativa no viola precepto constitucional alguno ni se aparta de lo dispuesto en este aspecto por el Código Civil, pues el art. 45, segundo párrafo, de este ordenamiento legal expresamente limita la posibilidad de revocación judicial de las decisiones administrativas sobre autorización de las personas jurídicas a los casos de ilegitimidad o arbitrariedad.

6 Que, por otra parte, si bien es exacto que la noción del bien común al que serefiere el art. 33 del Código Civil no puede ser construida sobre la base de un dogma religioso, por más que sea compartido por la mayor parte de la población del país, el a quo no se ha limitado a basarla en consideraciones de esa índole sino que ha añadido precedentes de esta Corte y razonamientos propios que lo llevaron a la conclusión de que no mediaba arbitrariedad en la decisión administrativa. Es evidente que cl art. 33 del Código Civil -cuya validez constitucional no hasido puesta entela de juicio ni aparece manifiestacontrapone el bien común, esto es, el de la sociedad en general, al interés particular de los individuos que crean la entidad cuando exige que el primero sea el "principal objeto" de la asociación o fundación para que se autorice su funcionamiento como persona jurídica de carácter privado. Y también lo es que de los estatutos de la entidad peticionante no resulta que su principal objeto sea el exigido por la ley. Porel contrario, se presenta como primordial el bien de sus propios integrantes, que parecen querer entablar su propia defensa contra una supuesta discriminación. Independientemente del juicio moral que pueda merecer una desviación del instinto sexual cuyo orígenes, no están bien precisados, tal discriminación no se da en nuestro país, donde a diferencia de otros, inclusive algunos estados de los Estados Unidos, donde lasodomíaes delito cuya represión ha sido admitida como constitucional porla Corte Suprema (Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186)- nunca ha existido punición penal de la homosexualidad, y personas que padecen tal desviación han ocupado destacados Iugares en la vida artística, literaria y aún científica.

La ausencia de interés social es marcada en ciertos campos en los que se pretende excluir la discriminación, pues algunos son totalmente ajenos al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1571

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 649 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos