cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personalidad jurídica efectuado por la Comunidad Homosexual Argentina. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal, y rechazado en lo referente a la arbitrariedad alegada. Este último rechazo dio lugar a la interposición de recurso de hecho.
2") Que, para confirmar la decisión del organismo administrativo, el a quo partió de la base de que sólo le competía expedirse sobre la arbitrariedad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y oportunidad, tópicos que escapanal control judicial. Interpretó el requisito de "bien común" impuesto por el art. 33 del Código Civil al objeto de las personas jurídicas a la luz de la filosofía tomista y de precedentes emanados de esta Corte, y juzgó que la resolución de la Inspección General de Justicia no carecía de razonabilidad, ya que había obrado dentro del ámbito de discrecionalidad que le confiere la ley. Agregó que la denegación del pedido sobre la base del reproche de la defensa pública de la homosexualidad no invade el ámbito de privacidad del art. 19 de la Constitución, no afecta al derecho de asociación consagrado por el art. 14, ni infringe la ley 23.592.
3°) Que la recurrente imputa a la resolución impugnada arbitrariedad por apoyarse cn una circunstancia no demostrada en autos, cual es la suposición de que la entidad haría la pública defensa de la homosexualidad. Sostiene asimismo que interpreta inconstitucionalmente el artículo 33 del Código Civil pues no existe óbice para revisar judicialmente una denegación violatoria de la Constitución; que el concepto de bien común no puede ser construido sobre la base de una concepción religiosa o moral, sino de la Constitución, para la cual entiende que lo es todo aquello que promueva la más efectiva realización de los derechos que ella consagra y el más eficaz funcionamiento de los poderes del Estado, o bien todo aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus potencialidades tendiendo al logro de su propia perfección; que afecta el derecho de asociación y el derecho a la libre expresión. Finalmente, afirma que su petición no afecta la protección constitucional de la familia, que su denegación viola la ley 23.592 porserarbitraria toda discriminación basada en aspectos que no dependen de la voluntad de las personas cuestionadas, y que el otorgamiento de la personalidad jurídica es necesario para la plena vigencia de los derechos — constitucionales por tratarse de una minoría históricamente discriminada y cuya articulación la sociedad dificulta.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1570
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