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Fallos: 314:1562 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación (utilizando esta expresión en su sentido genérico) dentro de la razonable regulación establecida por el legislador. Confirma lo expuesto el análisis comparativo de las asociaciones previstas en el último apartado del art. 33 y Jas simples asociaciones del art.

46, mediando, eneste último caso, el requisito formal de que su "constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público".

Las primeras son "las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones", sin precisar necesariamente de la autorización estatal para funcionar. Se trata de tipos societarios reconocidos y regulados por la ley, como las "civiles" previstas en el Libro II, Sección III, Título VII del Código Civil, olas "comerciales" de la ley 19.550, o los entes contemplados enel art.

34 del Código Civil. Estas asociaciones existen en cuanto reconocidas por la ley, ajustándose al tipo previsto por el legislador, con o sin necesidad, según los tipos, de autorización administrativa.

La segunda categoría se encuentra en las simples asociaciones, para las cuales no se exige ninguna forma de tipicidad (no "tienen existencia legal como personas jurídicas", dice el art. 46) pero, cumpliendo con el sencillo requisito formal exigido por la norma, son sujetos de derecho y se rigen, supletoriamente, por las normas de la sociedad civil, es decir, no reconocen diferencias sustanciales con respecto a estas últimas, salvo el fin lucrativo art. 1648) y los efectos que del mismo se derivan. Es decir, existen por la voluntad de sus miembros, sin la exigencia de la tipicidad, en un sistema absolutamente libre sólo limitado por el "cartabón" del "fin útil"establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional.

7) Que, siguiendo con la metodología de análisis propuesta en el considerando anterior, cabe preguntarse si estas asociaciones de los arts. 33 in fine y 46 son sustancialmente diferentes (en lo que a capacidad jurídica se refiere) de las previstas en el art. 33, apartado 1, es decir las que requieren autorización para funcionar".

Del sistema establecido en el Código Civil no surgen esas diferencias sustanciales. Una asociación sin fines lucrativos (es decir que no se encuadra en el tipo de la sociedad civil y comercial) puede no recibir la autorización para funcionar pero igualmente será considerada sujeto de derecho -persona jurídica- cumpliendo con el simple requisito formal exigido por el art. 46 ya

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1562

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