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Fallos: 314:1561 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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6") Que el análisis de la cuestión planteada por el recurrente debe ceñirse a un estricto escrutinio jurídico del caso a decisión, sin introducirse esta Corte en valoraciones morales, religiosas, sociológicas o políticas que no son de su competencia ni, salvo excepciones, útiles para la resolución de las , causas judiciales. Tales valoraciones ya fueron hechas por el constituyente, el legislador y, en su ámbito de competencia, por la autoridad administrativa.

A ellas debe remitirse la sentencia dándolas por presupuestas.

Dentro del marco expresado corresponde preguntarse si el apelante goza del derecho a obtener la "autorización para funcionar" prevista en el art. 33, segunda parte, apartado 1, del Código Civil y, en caso afirmativo, si la denegación de la misma por parte de la autoridad administrativa importa violación constitucional de tal derecho.

Si bien la regulación efectuada por el Código Civil en lo relativo a las personas de existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia visible" o seres humanos) no se caracteriza por su claridad y acabada sistematización, es posible interpretar adecuadamente el sistema estructurado por el legislador a partir de una atenta lectura del texto normativo.

El Código Civil reconoce dos tipos principales de personas ideales o jurídicas: las de carácter público y las de carácter privado. Las primeras eran denominadas, con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, como "de existencia necesaria", y en realidad lo siguen siendo, ya que la enumeración establecida en la primera parte del art. 33 menciona a entes directamente vinculados con el bien común y, por tanto, con la subsistencia de la comunidad organizada. Las "personas privadas", a su vez, admiten (en el sistema del Código Civil) una triple distinción: a) las que, cumpliendo con las exigencias del apartado 1 del citado art. 33, "obtengan autorización para funcionar", b) las queconformeconlaley poseenilos atributos fundamentales de la personalidad, sin requerir la "autorización para funcionar" y c) las "simples asociaciones" del art. 46 del mismo código que, cumpliendo con un requisito formal, son sujetos de derecho", es decir, personas jurídicas, tanto que supletoriamente se rigen por las normas de la sociedad civil (norma citada, in fine).

Así entonces -dejando de lado a las personas públicas- las tres categoría de personas privadas son, valga la redundancia, personas jurídicas, es decir, con plenitud de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de los matices impuestos por las respectivas regulaciones legales. La

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1561

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