314 Es obvio que una simple asociación -en tanto que persona jurídica- posce patrimonio propio, es capaz de adquirir bienes y no precisa, para subsistir, exclusivamente de asignaciones estatales. El nudo de la cuestión se encuentra entonces en la primera parte de la norma, es decir que la asociación (no interesa, en este caso, el análisis de las fundaciones) tenga "por principal objeto el bien común".
Por supuesto que una asociación formada por particulares no puede tener, en un sentido estricto, por principal objeto el bien común, ya que el bien comúnesel principal objeto -la "causa final", en la terminología aristotélicotomista- del Estado. En el sentido de la norma, para poder interpretar correctamente el sistema el Código Civil, en la materia analizada, el bien común es el bien estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que poscer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada, esto es, la autorización para funcionar.
Enotros términos, al reconocer el Estado la especial incidencia que sobre cl bien común tiene el objeto societario, lo asume como propio otorgando la autorización para funcionar.
Esta autorización, en la medida que no modifica la situación jurídica de la asociación -porlo expuesto en los considerandos anteriores y porque nada impide que, rechazada la autorización, la asociación se constituya como simple asociación" del art. 46- no importa un reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente (no es la clásica autorización estudiada como medio de policía enel derecho administrativo) sino el otorgamiento de una "calidad social"al autorizado que se traduce enel reconocimiento estatal, frente atoda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza al considerarlos como propios, es decir, directamente vinculados con el bien común.
9) Que frente a la conclusión arribada en el considerando anterior, debe seranalizado sila autoridad administrativa goza de una potestad discrecional en el otorgamiento de la autorización prevista en el art. 33 y, directamente vinculado con ella, si tal autorización puede ser exigida judicialmente por el interesado. .
Laprimera cuestión encuentra su respuesta en el art. 45 in fine del Código Civil: "Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1564
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