sexual que dicho Tribunal considera profundamente arraigado en la conciencia moral de aquella nación. > 11) Que por lo expuesto no puede afirmarse que exista agravio en derecho subjetivo alguno de la recurrente. Todo lo que puede realizar la Comunidad Homosexual Argentina mediando la autorización del art. 33, lo puede también llevar a cabo como simple asociación en las condiciones del art. 46 del Código Civil. Obviamente no puede ser invocado un derecho subjetivo a aquella calidad social que representa el acto de autorización, pues, por lo dicho, suotorgamientoes discrecional porparte de la autoridad administrativa en la medida que refleje razonablemente la escala de valores de la sociedad.
Por supuesto que tal escala de valores puede modificarse y para ello puede —° bregar" la Comunidad Homosexual Argentina utilizando el conjunto de derechos que -una vez constituida como simple asociación, o incluso como asociación de hecho", o también sus miembros individualmente- le otorga la Constitución Nacional y el conjunto del ordenamiento jurídico argentino.
12) Que no puede admitirse, en el caso, la existencia de ningún agravio constitucional en tanto que Jas argumentaciones de la recurrente relativas al derecho de asociarse con fines útiles y al derecho de "libre expresión" no son conducentes para la solución de la causa. Así, por todo lo dicho, es evidente que los interesados en formar parte de la Comunidad Homosexual Argentina pueden hacerlo, constituyendo a ésta en una simple asociación, o también, si así lo prefieren, como una asociación de hecho. Como ya fue dicho, en el primer caso, no existe diferencia con las restantes sociedades civiles e incluso, con las asociaciones que obtienen la autorización para funcionar.
En lo que respecta al segundo agravio, no interesa aquí analizar si existe una directa relación entre el derecho a asociarse y la libertad de expresión, por cuanto, en el caso, tal análisis no es conducente para la solución de la causa, ya que la recurrente puede expresar sus ideas por cualquier medio como simple asociación o como asociación de hecho, no resultando la autorización un instrumento necesario para aquella finalidad. En la práctica la recurrente ya existe como asociación (al menos de hecho, quedando a la voluntad de sus asociados el convertirse en una simple asociación del art. 46) ya goza de los derechos constitucionales pertinentes y ya se ha manifestado públicamente a través, entre otras formas, de la aparición de sus directivos en programas de televisión y de la publicación de "solicitadas" en medios gráficos, expresando sus ideas y su valoración acerca de la homosexualidad sin ningún tipo de limitación o censura que, por lo demás, no existen en nuestro país.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1567
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