su postura sentada entre los autores Bouzas, Perisse, Lezana, Trigo Represas, Raffo Benegas y Sassot, es que no se encuentra mérito suficiente en el — esfuerzo argumental de los recurrentes como para hacer cacr la decisión de la Cámara y por lo tanto la resolución cuestionada. No cabe duda que de acuerdo con el nuevo texto del art. 46, las simples asociaciones son sujetos de derecho cuando se han constituido en escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y cuando la.
designación de sus autoridades se ha hecho en la misma forma, requisito éste que resulta de fácil cumplimiento. " Admitida la personalidad de estas entidades, sc ha considerado que tienen amplia capacidad, siendo aplicable por analogía las normas que rigen a las asociaciones que requieren autorización del estado para funcionar. Para llegara esta conclusión, basta con invocar la ausencia de prohibiciones a su respecto y la norma general del art. 1691 aplicable por la remisión que contiene el art. 46. Así, gozan de una capacidad subordinada a los fines de su creación con las reservas correspondientes a las disposiciones legales restrictivas. Esta circunstancia, hace caer los agravios de los recurrentes puesto que no se configuran las mentadas violaciones constitucionales cercenamiento a la libertad de asociación ni de expresión e igualdad ante la ley arts. 14, 16, de la Constitución Nacional).
11) Que, el criterio plasmado en el nuevo att. 46 del Código Civil resultante de la evolución doctrinaria, jurisprudencial y legal argentina reseñada precedentemente, hace que los agravios de los recurrentes no susciten cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48.
La denegación administrativa al otorgamiento de personería jurídica, no es factor determinante que lesione los derechos de asociación ni de libre expresión. Ello es así puesto que no existe nexo entre las lesiones invocadas y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.
Hágase saber y, oportunamente, devuélvase el expediente principal y archívese la queja, dándose por perdido el depósito.
MARIANO AuGusTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1558
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