VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RopoLFo C. BARRA
Considerando: _—————— 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, confirmó la resolución N" 001005 de la Inspección General de Justicia en cuanto denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contratal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario concedido parcialmente a fs. 87 en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter federal y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contra tal decisión, se interpuso recurso de hecho.
2) Que el a quo, al confirmar la resolución impugnada sostuvo: a) que la competencia del tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión y no a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno de la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios dela — denominada "moral cristiana", que rechazan este tipo de conductas por ser contrarios a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67, incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el art. 33 del Código Civil; d) que la pretensión intentada constituye una afección directa del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en especial en cuanto asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen por otra parte con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que porello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se vea afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considerar .
rezonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1559
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