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Fallos: 314:1483 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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exclusivamente, en el efecto retroactivo de la ley 9429. Según lo expresa la Corte Suprema provincial, lo que aquí ha de examinarse es "la validez de una normativa de facto a la que la legislación de jure desautoriza, quitándole eficacia y con ella, al mismo tiempo, al acto administrativo dictado en su consecuencia" (loc. cit.). Dicho en otras palabras, en la especie no se pretende que el acto administrativo del que surgió el beneficio haya sido ilegítimo en sí mismo.

7") Que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional e invariable, coincidente con lo que disponen los arts. 3° del Código Civil y 17 de la ley 19.549, las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate es jurídicamente inválida, mas no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos", que son, por su Naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1799 ). En otras palabras, los derechos adquiridos, en el plano constitucional, tienen la índole jurídica de la propiedad ato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional (Fallos:

307:1289 , en pág. 1295).

8) Que es uniforme, asimismo, la doctrina de que los beneficios previsionales, ya acordados, configuran un "derecho adquirido", con el alcance indicado. El citado precedente de Fallos: 307:1289 , v. gr., sc remite al de Fallos: 243:467 , voto de pág. 474, donde puede leerse que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato "o del acto administrativo que otorga una jubilación": en los tres supuestos, agrégase, hay "propiedad lato sensu" y rige la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (consid. 21). La misma esencial idea ha sido acogida por esta Corte en Fallos: 261:47 ; 270:294 ; 284:65 y otros muchos. Correlativamente, también está resuelto que los actos administrativos que invisten del "status" de jubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen en juego la pertinente garantía constitucional (Fallos: 242:40 y 247:140 ).

9") Que anteesa antigua y vigente línea jurisprudencial, el concreto punto sometido a la consideración del Tribunal es el de si la específica doctrina expuesta en el considerando anterior se aplica, también, a los actos administrativos que concedenbeneficios previsionales y han sido expedidos por gobernantes de facto. La tesis del a quo es negativa; y aunque no resulte

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1483

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