2). Con posterioridad, la Legislatura provincial sancionó la ley 9429, publicada en el Boletín Oficial el 24 de febrero de 1984 (fs. 298), que derogó ala N?9214 y declaró caducos a "todos los beneficios establecidos" por esta última. Con motivo de ello, la Caja de Jubilaciones respectiva dictó la Resolución 1052/84, por medio de la cual declaró la caducidad de "la jubilación ordinaria" concedida al actual impugnante, "a partir del 4 de marzo de 1984" (£s. 3). De ello se infiere que éste percibió haberes durante más de tres meses. La citada ley 9429 dispuso la aludida "caducidad", como lo señala la Corte Suprema local, "con efecto retroactivo al 6 de abril de 1983" (fs. 298).
39) Queel recurrente tacha de inconstitucionala la ley 9429 por violatoria de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del "derecho alaseguridad en materia jubilatoria" (fs. 298 y sigs.); asimismo, pide que se declare la nulidad del decreto 555/85 y de las Resoluciones 1952/84 y 4604/ 84 dictadas por la Caja interviniente y que "se mantenga" la anterior Resolución 3195/83 y se ordene el pago de los haberes que pudieren adcudarse (fs. 297 in fine y 297 vta.).
4) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se funda en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se dice- habrían sido violadas por una ley provincial y el fallo del tribunal a quo ha sido favorable a la validez de esta última (art. 14, inciso 2°, de la ley 48 y Fallos:
306:1799 , entre otros).
5) Que, incuestionablemente, la Legislatura de Santa Fe ha podido derogar" la ley 9214, por las razones que el mensaje del Poder Ejecutivo y los legisladores de ambas cámaras -0 la mayoría de cllos- expusicron en oportunidad del correspondiente debate, razones que el fallo apelado expone extensamente (fs. 324 vta. in fine y sigs.). El problema jurídico suscitado, no obstante, consiste en establecer si ha podido hacerlo con efecto retroactivo que implicó, conforme al lenguaje del legislador, la "caducidad" de Jos beneficios que hubiesen sido otorgados durante la vigencia de la ley derogada.
6) Que antes de entrar al examen de la cuestión de fondo debatida en el sub lite interesa dejar aclarado un aspecto esencial que condiciona el análisis de dicha cuestión. Como lo subraya el tribunal a quo, a fs. 302/302 vta., lo que aquí se discute no cs la revocación del acto administrativo (Res. 3195/ ° 83) que concedió el beneficio, por vicios que le sean atribuibles y que lo invaliden o anulen, sino la "caducidad" de esc acto que se fundaría,
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1482
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