11.672 (art. 13) y su reforma por la ley 23.270 (art. 40). Estas disposiciones reiteran, aunque de manera más detallada, lo dispuesto por el decreto 142.277/43, que también atribuía al organismo nacional todo lo atinente a este tipo de operatorias, y dejan reservadas a las provincias la fiscalización de las sociedades que actúan con personalidad reconocida por los gobiernos respectivos.
Por otro lado, tanto la ley 18.805 como la 22.315 que la reformó, que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia, remiten a las disposiciones del decreto antes citado y sus modificaciones al acordarle "el alcance territorial allí previsto". De tal manera, la norma impugnada se opone a las dictadas sobre la materia por el Gobierno Federal.
Afirma, asimismo, que para el eventual caso de que la Provincia del Chubut pretenda legitimar su derecho mediante la invocación de la concurrencia de facultades, la jurisprudencia del Tribunal ha puntualizado que ese ejercicio concurrente es posible mientras no se manifieste una incompatibilidad insalvable que viole el principio de supremacía consagrado por el art. 31 de la Constitución. Por último, destaca que la declaración de certeza perseguida no tiene un carácter meramente consultivo sino que responde a un agravio concreto, cual es la obstaculización de facultades otorgadas por los arts. 67, ines. 12, 104 y 108 de la Constitución Nacional.
TI) A fs. 97/105 contesta la demanda la Provincia del Chubut.
Enprimerlugarrealiza una negativa de carácter general para fundar luego las razones que a su juicio le asisten.
Afirma que el sistema federal impone a la autoridad nacional garantizar alas provincias el goce y el ejercicio de sus instituciones y que la legislación nacional en que pretende la actora basar suderecho interfiere enese ejercicio toda vez que al tratarse de un poder no delegado por la provincia lesiona lo dispuesto en los arts. 104 y 105 de la Constitución.
En efecto, si bien por mandato constitucional es materia propia del Congreso Nacional dictar el Código de Comercio y reglar el comercio marítimo y terrestre, ello no implica alterar las jurisdicciones locales, tal como lo reconoce el inc. 11 del citado art. 67.
Tras señalar la necesidad de robustecer el federalismo, afirma la inconstitucionalidad del art, 9 de la ley 22.315 que otorga a la Inspección
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1287
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