Por último, sostuvo que corresponde aplicar, en la especie, el art. 299, inciso 4, de laley 19.550, que somete, a las sociedades anónimas que realicen estas operatorias, a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicitio. .
— II — Declarada la causa de puro derecho a fs. 115 vta., llega aesta Procuración General con motivo de la vista conferida a fs. 124 del expediente CA. 769, L. 22, "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo y otro c/Chubut, Provincia de s/inconstitucionalidad", acumulado al presente por resolución obrante a fs. 35 de aquél.
—IV— .
V.E. sigue siendo competente para entender en el sub lite, en virtud delo dictaminado a fs. 87.
—V— En cuanto a la cuestión de fondo, cabe señalar que guarda sustancial analogía con la que fue materia de mi dictamen del 22 de octubre ppdo., in re L. 33, L. XXIII, "La Primera Alborada S.A. s/denuncia Circ. Arg. de Invers.", a cuyas conclusiones remito brevitatis causae, en cuanto fueren aplicables.
Opino, portanto, que corresponde acogerlademanday, consecuentemente, —.
declarar la inconstitucionalidad de la ley N°3251 de la Provincia del Chubut ' y de su reglamentación. Ello, con fundamento en las cláusulas de la Constitución Nacional que sustentan la intervención del Gobierno Federal enlamateria, por vincularse con el comercio interprovincial y conel régimen del dinero y del crédito, que resultan conducentes a la prosperidad del país arts. 67, ines. 5, 10, 12 y 16). Buenos Aires, 24 de octubre de 1990. María Graciela Reiriz. '
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1285
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