3) Que a los efectos de admitir la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, el tribunal a quo ponderó que la actividad de la Administración tenía el valor de una declaración tácita de voluntad, a la que correspondía aplicar reglas análogas a las previstas para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, a saber, el art. 23, inc. a, de la ley 19.549. Dado que la actora no había provocado el pronunciamiento del Intendente sobre su pretensión dineraria, ello obstaba al reclamo judicial.
49) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, aun cuando la controversia versa sobre cuestiones de derecho público local, el quo se ha apartado de la solución normativa correspondiente a la pretensión de la demandante, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
5) Que, en efecto, la actora reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna que recibió la prestación de sus servicios durante cuatro meses y veinte días del año 1986, sin abonar la retribución correspondiente. La señora Lina Schneider de Guelperínno solicitó la nulidad de ningúnacto administrativo nipretendió restablecer la relación de empleo público.
Al respecto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas, de conformidad con los arts. 23 y siguientes de la ley 19,549, cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno- para la cual, en el sub examine, el administrado no debe cumplir con la exigencia del art. 30 de la citada ley, en atención a la exclusión establecida para el ámbito municipal por el art. 1° de la ley 20.261.
6") Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara del art. 23, inc.
a, de la ley 19.549, significa una exigencia irrazonable y superflua -habida cuenta de la clara conducta de la municipalidad, evidenciada en la negativa a extenderel certificado de servicios y en los términos de la contestación de lademanda-que menoscaba la posiblidad de la actora deaccederala justicia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y sc deja sin efecto la sentencia de fs. 146/148, con costas.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1149
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