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Fallos: 314:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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motivó el recurso extraordinario provincial es equiparable a una sentencia definitiva, pues con la interpretación de las disposiciones efectuada por cl tribunal del trabajo se ocasionó a la interesada un agravio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 310:937 y 1045; 0.220.XXI, Oddone, Luis Alberto y otros s/ resolución N° 236, 238 y 263 del Banco Central de la República Argentina", sentencia del 28 de noviembre de 1989; entre otros), dada la urgencia que requería la solución del caso, impuesta por la naturaleza de las cuestiones en debate.

Por lo tanto, al privarse a la recurrente, sin razones válidas, del procedimiento más abreviado impuesto expresamente en las normas sustanciales aplicables, se lesionó el derecho de aquélla a obtener una rápida y eficaz decisión judicial -derecho que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio, confr. Fallos: 298:312 -, con olvido de la doctrina de esta Corte en la que se estableció que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos sc enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr.

Fallos: 308:552 , cons, 2").

6) Que también asiste razón a la interesada en cuanto afirma que la Corte local no trató cuestiones oportunamente propuestas en el remedio extraordinario provincial y esenciales para la solución del sub lite, tales como la total omisión, por el tribunal del trabajo, del art. 52, primer párrafo, de la ley 23.551; y la ausencia de decisión concreta de aquél, en lo atinente a la medida cautelar solicitada, Por estas razones, la decisión impugnada carece del sustento suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos:

310:302 y D.68.XXII, "Dihel, Enrique Alberto s/ recurso de inaplicabilidad de ley enautos Macagno Tercilio porsf y sus hijos menores c/ Julio Contreras y otros s/ embargo preventivo", sentencia del 25 de agosto de 1988; entre otros). .

7) Que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde dejar sin efecto la decisión apelada, pues en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de la debida respuesta a los planteos del apelante, lo resuelto tiene relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48. .

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1023 
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