FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Superintendencia de Seguros de la Nación c/Administración Aseguradores de Aeronavegación S.A.C. y M.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: > 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución promovida, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
2) Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte Suprema tienc establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del remedio intentado al norevestirel carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169 ; 278:220 ;295: — ° 227; entre otros). no lo es menos:que ello no resulta óbice decisivo para invalidar loresuelto, cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de insusceptible reparación ulterior.
3) Que cllo ocurre sólo respecto del agravio que cuestionó la aplicación retroactiva del decreto N° 508, ya que al juzgar que debía considerarse publicado en los términos del art. 2° del Código Civil, a partir de la notificación a las compañías aseguradoras mediante la comunicación N°2000de la Supcrintendencia de Seguros de la Nación, fechada el 21 de mayo de 1987 y que. en virtud de ello, se tomaba procedente el reclamo por diferencias correspondientes a la tasa uniforme por el segundo trimestre del mismo año. la alzada contrarió la normativa legal vigente al consagrar un alcance que no estaba expresamente determinado en el citado decreto (arg. art. 3?, Código Civil). 4) Que, en efecto. el razonamiento del a quo encierra una autocontradicción, toda vez que, por un lado, determina la fecha a partir de la cual rige el decreto para las aseguradoras (21 de mayo de 1987) y, por el otro. admite el progreso de una ejecución que encierra un período anterior a su entrada en vigencia (meses de abril y mayo de 1987), máxime cuando el plantco fue oportunamente introducido por el obligado al plantear la excepción y cuando fundó su recurso ante la segunda instancia.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:900
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-900
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